CSD > @SerDigitalCL > Tania Saavedra Y. > @SitaAbernathy > 27.08.11
La proliferación de las tecnologías digitales han permitido la efectiva interrelación entre las personas, posicionando a los medios telemáticos y específicamente a las redes sociales (Facebook, Twitter, MySpace y Messenger) como medios de comunicación contemporáneos por excelencia.
Sin perjuicio de ello, los medios señalados admiten una serie de potenciales peligros para niños y adolescentes, quienes muchas veces carecen de la capacidad para discriminar las verdaderas intenciones de las personas con quienes mantienen relaciones virtuales, por ende, se exponen a situaciones altamente ofensivas para su integridad física y síquica. Es en este escenario donde adquiere preponderancia la figura de ciber acoso infantil o child grooming. En términos simples, consiste en la realización de acciones deliberadamente emprendidas por un adulto, para ganar la amistad de un menor de edad. La idea es crear una conexión emocional, lo que disminuye las inhibiciones del niño. Todo esto con el objetivo final de abusarlo sexualmente.
El fenómeno descrito fue ampliamente abordado por Ser Digital, en su nota titulada “Peligros en la Red II: El Grooming”, no obstante ello, gracias a la reciente publicación de la Ley Nº 20.526– denominada Ley de child grooming– es que la figura “ha vuelto a la palestra”.
Modus Operandi
Los expertos describen al ciber acoso como un acto de acoso progresivo, y verifican, al menos, cuatro etapas o periodos:
Primera etapa: El acosador genera un lazo de amistad con un menor, fingiendo ser un niño o niña. Si el contacto es a través de un programa de conversación o red social, el adulto utilizará iconos y modismos infantiles.
Segunda etapa: El acosador obtiene información clave de la víctima de child grooming. En este período, el menor suele comentar en que ciudad reside, la escuela/colegio al que asiste, número telefónico de su móvil y la dirección domiciliaria, entre otras informaciones.
Tercera etapa: Mediante seducción, el acosador buscará conseguir que el menor realice diversas acciones frente a la webcam del computador, como desvestirse, tocarse, masturbarse o cualquier otra acción de connotación sexual.
Cuarta etapa: Corresponde al inicio del ciber acoso, pues se extorsiona a la víctima con el objeto de obtener material pornográfico, o bien el contacto físico para concretar delitos sexuales de mayor entidad.
Desde una perspectiva jurídica ¿En qué consiste el ciber acoso infantil o child grooming?
Una primera aproximación lo define como una figura criminológica compuesta por distintos comportamientos lesivos descritos en nuestro Código Penal, y que encuentra sustento en tres de sus artículos. Estos son:
(a) Artículo 366 quáter: Determinar (inducir) a ver o escuchar material pornográfico o a presenciar espectáculos de esta índole a menores de edad-estableciendo penas diferenciadas en base a la edad de menor involucrado, vale decir, sí es menor o mayor de 14 años.
(b) Artículo 366 quinquies: Sanciona la producción de material pornográfico infantil- a través de cualquier soporte-.
(c) Artículo 374 bis: Proscribe el tráfico o difusión de material lúbrico (inciso primero) y la posesión maliciosa del mismo (inciso segundo).
Nueva Ley de child grooming: Ventajas y falencias
Es importante señalar que la Ley Nº 20.526 no incorpora esta figura a nuestro acervo legislativo, ya que las conductas propias de lafigura de ciber acoso infantil habían sido anexadas en el año 2004 (mediante la Ley Nº 19.927).
En ese contexto, la nueva ley sólo viene a subsanar- realizando ciertas modificaciones al tenor literal de los artículos 366 quáter y 366 quinquies del Código Penal y el artículo 222 del Código Procesal Penal– algunas de las falencias detectadas por los entes persecutorios en las investigaciones y procesos penales que a este respecto se han realizado en Chile.En lo que concierne a las ventajas de la nueva legislación es posible mencionar:
(i) En el artículo 366 quáter, se adiciona una nueva modalidad relativa a las amenazadas en los términos de los artículos 297 y 298 del Código Penal (es decir, coaccionar al menor a acceda a las peticiones de su victimario, con pretexto de causar a él o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito).
(ii) Dispone que las penas señalas se aplicarán incluso cuando los delitos se comentan a distancia o mediante cualquier medio electrónico.
(iii) Por el sólo hecho de falsear la identidad para cometer estos ilícitos, se aumentará en un grado la pena a aplicar.
(iv) En el artículo 366 quinquies se agrega que toda representación de menores, incluso en aquellas en que se emplee su voz o imagen, se considerará como material pornográfico, permitiendo con ello que se sancionen conductas asimilables a la pornografía infantil como el Morphing o el hentai.
Por contrapartida, luego de la reforma aún perduran falencias que imposibilitan la plena eficacia de esta figura criminológica, y cuya subsistencia priva el trascender de las reformas recientemente realizadas. De acuerdo a esto, los defectos que permanecen en la legislación son:
(i) No se sanciona concertar reuniones, o los encuentros en sí entre víctima y victimario. Tal hecho es sumamente relevante, pues el reportaje titulado “Cazadores de menores”, realizado por el programa del canal TVN Informe Especial durante el año 2009, dejó de manifiesto la facilidad de concretar una cita. De hecho, todos aquellos acosadores con los que la periodista Paulina Allende Salazar mantuvo charlas vía MSN (simulando ser una menor de 13 años) accedieron a encontrarse con la supuesta menor, esto pese a que estaban plenamente conscientes de su edad, y de que al momento del encuentro nadie más estaría en ese hogar.
(ii) No se incorpora como sujeto pasivo de delito de comercialización y almacenamiento de material pornográfico infantil a los incapaces, quienes conforme a su modo de percibir el mundo son tan o más vulnerables que los menores frente a los delitos de cometidos por medio de la Web.
(iii) En la investigación de determinados delitos sexuales es posible solicitar ciertas medidas para facilitar la misión, por ejemplo, solicitar ordenes de interceptación de comunicaciones, la posibilidad de introducir agentes encubiertos o realizar entregas vigiladas, sin embrago, estas medidas no pueden solicitarse para en la investigación de las conductas previstas en el artículo 366 quáter, eje fundamental de esta figura.
Jurisprudencia sobre la temática : “Casos emblemáticos”
Ya se ha señalado que en nuestro país han sido varios los casos de child grooming investigados, y en los cuales se ha logrado obtener una sanción punitiva. Esto dado que la normativa anterior a la reforma abarcaba plenamente las conductas alusivas al ciber acoso infantil. A modo de ejemplo se puede citar un caso muy connotado ocurrido en Chile en el año 2008. Ese año, la PDI acreditó que J.D.C (26 años), mediante su cuenta de messenger “Claudito13” contactó a su vecina N.D.R (13 años) “Mariposita12”. Ambos mantuvieron una amistad, y luego un pseudo-pololeo, lo que motivó a que la menor posara desnuda frente a webcam. Tales imágenes posteriormente fueron utilizadas por J.D.C para extorsionar y acosar a N.D.R. Tras el proceso penal, el agresor fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años y medio. (Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, 17 de noviembre de 2008, ROL 111-2008).
En el mismo año, una situación similar se verificó en la ciudad de Puerto Varas, donde el empresario J.M.B (41 años), pretendiendo ser un estudiante de la carrera de Medicina de 23 años, mantenía una relación amorosa virtual con una menor de 17 años, a la que incluso regaló una cámara fotográfica, con el fin de obtener imágenes desnudas de su “polola”. El este caso, el Ministerio Público optó por no perseverar en el procedimiento, ya que a juicio del Fiscal, no se verificaba la comisión del delito señalado en el artículo 366 quáter inciso segundo, dado que no están presentes algunas de las modalidades comisivas estipuladas en el tipo penal.
A Modo de Reflexión
A través del presente análisis podemos ver cómo a pesar de los esfuerzos legislativos por hacer frente a este flagelo, la figura criminológica sigue planteando problemáticas y falencias de importancia. Lamentable situación sí se considera que el Parlamento nacional tardó algo más de tres años para promulgar la mencionada Ley Nº 20.526.
Estas inconsistencias nos invitan, de manera urgente, a replantearnos nuestras verdaderas competencias sobre el uso del Internet y la brecha digital que mantenemos con nuestros niños y jóvenes, ya que, conocer el uso que ellos dan a sus redes sociales y hasta que punto se exponen en ellas, es una obligación que la tecnología digital impone a la sociedad en su conjunto. Este deber se hace aún más latente al percibir que fenómenos o tendencias como el sexting o el ciberbullying o ciberstalking obtienen cada día más adeptos y con ello, la posibilidad certera que más acechadores de menores y pederastas obtengan accesos imperceptibles y sigilosos a los hogares chilenos.
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Proyecto I+D SerDigital Iberoamérica – Chile
En la era digital… siente, piensa y actúa digital